jueves, 24 de octubre de 2013

Actuaciones obligatorias en caso de defunción

Dentro del amplio abanico de servicios que pueden ofrecerse, hay algunos cuya prestación resulta obligatoria, por ser imprescindibles para llegar al destino final del cadáver. 

Estas actuaciones obligatorias son básicamente: 

  1. OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO MÉDICO DE DEFUNCIÓN. 
  2. INSCRIPCIÓN DE LA DEFUNCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. 
  3. OBTENCIÓN DE LA LICENCIA PARA DAR SEPULTURA. 
  4. EL SUMINISTRO DEL FÉRETRO. 
  5. PREPARACIÓN DEL CADAVER. 
  6. CONDUCCIÓN O TRASLADO DEL CADAVER HASTA EL CEMENTERIO O CREMATORIO. 
  7. SU INHUMACIÓN O CREMACIÓN. 

1. OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO MÉDICO DE DEFUNCIÓN 

Certificado Médico de Defunción 

Se utiliza para acreditar la muerte de una persona y sin cuya expedición en términos generales no se puede efectuar la inscripción del fallecimiento en la oficina del Registro Civil, y esta no autorizará el enterramiento del cadáver, judicializándose el proceso y practicándole la autopsia judicial por el médico forense del Tribunal Judicial correspondiente, con los correspondientes perjuicios para la familia en el orden social. 

Está reservado para las muertes de causa natural. Posibilita que se emita una licencia de enterramiento y que tenga lugar el sepelio del cadáver o su incineración. 

Lo puede expedir: 
el médico que ha tratado al enfermo o cualquier otro médico que reconozca el cadáver. 

Contenido formal del certificado


En el certificado deberá constar: 
  • La identidad del médico que lo ha extendido y las circunstancias de su colegiación. 
  • La identidad del difunto, con mención expresa de los documentos oficiales de los cuales el médico haya dispuesto para comprobarla o de la persona que los haya facilitado, la cual deberá firmar igualmente. 
La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece. 

Es fundamental que, desde el momento en que se produce la muerte se localice el DNI o cualquier otro documento oficial por el cual se pueda comprobar la identidad del difunto.


Este certificado médico tiene un requisito formal: necesariamente debe ser extendido en el formulario que edita exclusivamente el Consejo General de la Organización Médica Colegial, que fija su precio de venta (2,79 Euros). 

EL CERTIFICADO LO FACILITA LA FUNERARIA.
 

Es necesario apuntar que el certificado médico de defunción no será necesario cuando haya una sentencia o una orden judicial que afirme la certeza de la muerte. En este caso, será el órgano judicial que lleve las diligencias por la muerte el que ordenará la inscripción en el Registro Civil, sin necesidad de más documentos.
 

1.2 MUERTE VIOLENTA 

Inscripción en el Registro Civil de la Muerte Violenta o Sospechosa de Criminalidad. 

En muertes violentas ( accidentes etc) el que certifica la muerte es el medico forense y quien autoriza el levantamiento del cadáver es el Juez. En estos casos si llega la policía judicial primero que el Juez, ellos empiezan las diligencias e inspección ocular, cuando llega el juez se las entregan y continua èl ( su secretario/a) con el atestado, normalmente ordena que continue la policia judicial sus diligencias. 

Si hubiere indicios de muerte violenta, se suspenderá la licencia para el entierro hasta que, según criterio de la autoridad judicial correspondiente, lo permita el estado de las diligencias. 

La inscripción de estos fallecimientos se realiza en el Registro Civil, en virtud de una comunicación del Juez de Instrucción, después de la investigación judicial. 

2. INSCRIPCIÓN DE LA DEFUNCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL 

Es el medio por el que se da fe del fallecimiento de una persona (fecha, hora y lugar en que acontece). El fallecimiento produce efectos civiles desde que tiene lugar, pero para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil del lugar donde haya ocurrido el fallecimiento. Este Registro comunica de oficio la baja del difunto al Padrón de Habitantes. 

La declaración del fallecimiento se realiza ante el Registro Civil del municipio donde se ha producido el fallecimiento, aportando el certificado médico de defunción u orden judicial de inscripción, en formulario gratuito de suministro obligatorio por el Registro. 

Plazo de inscripción: El Reglamento de Registro Civil obliga a que la inscripción de la defunción se lleven a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento, debiendo practicarse antes del enterramiento. En tanto no se practique la inscripción, no se expedirá la licencia para el entierro. 

Quién puede hacer solicitar la inscripción: Normalmente son los agentes funerarios, en representación de la familia, los encargados de realizar estos trámites en el Registro Civil, pero también pueden pedir la inscripción los parientes más próximos del difunto. 

Documentación necesaria para practicar la inscripción de defunción: 
  • certificado médico de defunción. 
  • orden judicial en caso de procedimiento penal de investigación por muerte violenta, cuando la inscripción se realiza, como es regla ordinaria, antes de la inhumación. 

3. OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE ENTIERRO

(también necesaria en caso de incineración) 

La licencia de entierro es la autorización que expide el encargado del Registro Civil una vez practicada la inscripción de defunción que permite dar sepultura o cremar al cadáver. 

La ley del Registro Civil dice que mientras no se practique la inscripción, no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas, al menos, 24 horas desde el momento de la muerte. 

Coste: Son completamente gratuitos los asentamientos del Registro Civil (la inscripción de la muerte) y las licencias de entierro. 

Los féretros pueden ser: 
  • Féretro común para sepelio ordinario. 
  • Féretro especial para traslados. 
Otros servicios a contratar son: 
  • El vehículo que traslada el féretro hasta el cementerio o crematorio. 
  • Flores que acompañen al féretro. 

4. TRASLADO DEL CADÁVER HASTA EL CEMENTERIO O CREMATORIO 

Las empresas funerarias son las encargadas de prestar, conjunta o indistintamente, los servicios de manipulación y acondicionamiento de cadáveres, traslado de los mismos, tanatorio-velatorio, crematorio o cementerio, y, en todos los casos con el suministro de bienes y servicios complementarios para sus propios fines. 

Se establecen los siguientes tipos de traslado: 

Traslados ordinarios: son todos aquellos sepelios en los que el lugar de la muerte y el de la inhumación o incineración se encuentren dentro del territorio de la Comunidad.



Estos sepelios no precisan de autorización sanitaria de traslado, salvo tratarse de cadáveres de personas cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario tanto de tipo profesional para el personal funerario como para el conjunto de la población, según normas y criterios fijados por la Administración Pública, o bien, cuando el traslado se efectúe pasadas las cuarenta y ocho horas desde la defunción, o cuando el estado de conservación del cadáver obliguen a extremar las precauciones de dicho traslado. En estos supuestos será precia la autorización sanitaria, sea cual sea el lugar de destino del cadáver. 

Traslados sometidos a autorización sanitaria: son los sepelios en los que se realiza el traslado del cadáver o restos humanos fuera del territorio de la Comunidad de Cantabria, regulados por la normativa estatal vigente.


Hay que tener en cuenta que en ningún caso, se podrá proceder al traslado del cadáver si no se dispone de la autorización expresa. 

Los traslados, en todos los casos, deben realizarse por empresas funerarias autorizadas y en adecuadas condiciones higiénico sanitarias. 

La conducción y traslado de cadáveres por carretera se efectuará en coches fúnebres o vehículos especialmente acondicionados que garanticen el aislamiento del habitáculo para el féretro, con aire acondicionado independiente de la cabina del conductor y un perfecto anclaje del féretro de la carrocería.

Damos las gracias a Javier Rodriguez Escobar por compartir este material.

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